La información testimonial producida en el juicio abierto ante el Señor Juez provincial, única probanza que tiende a acreditar el hecho en que se fundamenta la jurisdicción atribuida a este magistrado, se reduce a la manifestación de dos testigos en el sentido de que «cl causante residía accidentalmente cuando falleció en la ciudad de Buenos Aires» y que estu domicilio era en el pueblo de San Justo», pero sin que tales testigos den razón de ninguno de sus dichos.
En cambio, contra esta prueba existe en el expediente séguido ante el juez de esta Capital, la que emana de los informes producidos a fs. 66, 75, 78 y 84, respectivamente, por los Bancos de Galicia y Buenos Aires, Español del Río de la Plata y de la Nación Argentina, de los que resulta que el causante siempre registró su domicilio en esta Capital para todas las operaciones que realizó con los mencionados establecimientos bancarios, a lo que debe añadirse el hecho de haberse producido aquí, en uno de los domicilios asentados en los libros del Banco Español, el fallecimiento del señor García, según la partida de fs. 1.
Si a esto se agrega las circunstancias puntualizadas en el informe producido a fs. 65 por la gerencia de la Compañía Unión Telefónica y el hecho de haberse radicado también aquí el juicio sucesorio de la esposa pre-muerta del causante, conforme así se desprende del testimonio agregado a fs. 14 del expediente seguido ante el Señor Juez provincial, fuerza es concluir ante la precaría prueba producida de contrario, que en esta Capital tuvo el señor García su domicilio al tiempo de fallecer y que, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3284 del Código Civil y la uniforme jurisprudencia de V. E., la jurisdicción sobre esta sucesión corresponde a los jueces de esta Capital.
Soy, por lo tanto, de opinión que la presente contienda debe dirimirse en favor de la competencia del señor Juez de 1° Instancia en lo Civil de esta Capital.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:294
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