pertenecía, según el laudo del presidente Roca, debe responder al adquirente de la provincia de San Luis.
Que aún en el supuesto de que no fuese un caso de citación de evicción el llamamiento a la provincia de Córdoba, se impone de acuerdo con los principios generales del derecho y lo dispuesto por el art. 62 del Código de Procedimientos para la Capital supletorio de la ley N" 50.
Que si la provincia de San Luis tiene acción contra la de Córdoba para resarcirse de lo que tenga que desembolsar al señor Dose, lo mejor será que el actor se entienda directamente con el segundo de los estados nombrados en lugar de seguir dos juicios.
pa ) Que citada de evicción la provincia de Córdoba, manifestó a fs. 43, que no se considera obligada a responder a ella, negándose en consecuencia a asumir la defensa de San Luis como lo pretende su representante.
Que hecho saber lo expuesto al representante de la Provincia de San Luis, éste expresó a fs. 60 que no le constaba que los actores tuvieran el carácter hereditario que se atribuyen ni que representen el in.erés que invocan para reclamar la cantidad pedida en la demanda.
Que abierta la causa a prueba fs. 60 vta, y producida la que expresa el certificado de fs. 97, alegó sobre su mérito solo la parte actora poniéndose los autos al despacho a fs. 84.
Y Considerando:
Que con el testimonio de fs, 59 ha sido acreditada el carácter de únicos y universales herederos que corresponde a don Carlos Dose Obligado, Justa Dose de Zemborain, Mercedes y Alberto Dose, respecto de los bienes quedados por fallecimiento de su padre don Carlos Dose, iniciador de esta demanda contra la Provincia de San Luis y consiguientemente el derecho de aquellos para continuarla, Art. 3417 Código Civil.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:286
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