Que con los testimonios de escrituras corrientes de fs. 1 a fs. 8, se ha justificado que don Carlos Dose y doña Maria Luisa Dose de Larriviere, a mérito de la compra de las acciones y derechos a la herencia verificada a su hermano don Enrique, incorporaron a su patrimonio, por partes iguales, los derechos y obligaciones que constituian el de su señora madre doña Dolores Amstrong de Dose, Que la prueba traida a los autos ha justificado los siguientes hechos y antecedentes vinculados a la acción deducida: a) que con fecha 10 de Octubre de 1894 el gobierno de la provincia de San Luis dió en pago por entrega de bienes a doña Isabel Armstrong de Elordondo, Dolores Armstrong de Dose, Emma Armstrong, Tomás Saint Georges Armstrong y doña Maria Luisa Dose de Larriviere, una fracción de campo denominada «El Quincau» con la extensión y linderos expresados en la escritura que, testimoniada obra de fs. 69 a fs. 75; b) que esa tierra fué vendida por los nombrados a don Carlos Guerrero en 19 de Marzo de 1859 ante el escribano de esta capital don Adofo Pueyrredún. Véase testimonio de fs. 2 a 14 del expediente agregado como prueba Guerrero con Arsmtrong; e) que el 19 de Diciembre de 1898 doña Catalina Stafford de Bowers dedujo contra don Carlos Guerrero juicio de reinvindicación del campo «El Quincau», alegando título otorgado por la provincia de Córdoba, la que fué citada de evicción, así como la de San Luis, las cuales siguieron el juicio en defensa de sus sucesores. Por sentencia de Junio 13 de 1907, esta Corte falló en definitiva el juicio condenando a don Carlos Guerrero a devolver a la señora de Bowers el inmuebles reivindicado. Véase el juicio respectivo agregado como prueba; d) que desposcido Guerrero del campo adquirido a los Armstrong inició contra éstos por ante el juzgado del doctor Klappenbach, juicio por la indemnización de los daños y perjucios emergentes de la evicción, el que fué resuelto condenándose a los demandados a pagar la cantidad de treinta mil pesos en concepto de devolución de precio; costas de la es
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:287
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