posibilidad de defensa basado en los arts. 2110 y siguientes del Código Civil.
Que la parte demandada, sin desconocer el derecho del actor ha sostenido que la Provincia de Córdoba, de acuerdo con la cláusula cuarth del convenio de Junio del año 1882, es la responsable por el saneamiento, pues ella enajenó un inmueble que resultó no pertenecerle según el laudo del presidente Roca, Que la cuestión planteada en tales términos ha sido ya implicitamente resuelta por esta Corte, cuando en la parte dispositiva de la sentencia dictada en el juicio que sirve de antecedente a este seguido por la señora de Bowers contra Guerrero, categóricamente expresó que la admisión de la acción de reivindicación era «sin perjuicio de los derechos que a la provincia de San Luis pudieran corresponderle contra la de Córdoba, en virtud de la base cuarta del compromiso arbitral citado, por el valor de este lote de tierra».
Que ello importaba, en efecto dejar establecido por interpretación del compromiso del año 1882, que la venta hecha por el gobierno de la provincia de Córdoba a la señora Stafford de Bowers debía reputarse en cuanto a su validez como realizada por la provincia de San Luis, dentro de cuyo territorio vino a encontrarse el inmueble después del laudo, pues de otro modo no tiene explicación el derecho que se reconoce al último de estos estados para repetir del primero el precio o valor de la tierra, Que en estas condiciones es evidente que los actores no tienen relaciones de derecho de ningún género con la provincia de Córdoba y tampoco pueden sin el concurso de su voluntad ser compelidos a ejercer los que corresponden a su deudor la provincia de San Luis respecto del precio, pyes aparte de tratarse de cantidades que atento su diverso orígen nada hace suponer que sean equivalentes, aquéllos han podido ignorar en el momento de deducir la acción si aquel crédito estaba o no satisfecho o extinguido.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:289
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