eritura de compra-venta y ciento cincuenta mil pesos moneda nacional a titulo de daños y perjuicios por haberlos estimado el actor en esa suma la prestar el juramento que le fuera deferido sobre el importe de aquellos. Vease fs. 377 a 384; fs. 455 a fs.
467; y 472 del juicio Guerrero con Armstrong traido como prueba; e) que en cumplimiento de esa sentencia don Carlos Dose abonó al actor por su parte correspondiente en la condenación, hajo protesta y salvando sus derechos para repetir contra la Provincia de San Luis, la cantidad de veinte mil cuatrocientos doce pesos con sesenta y cinco centavos moneda nacional.
Vease constancias a de fs. 478, 523, 600 y 621 del expediente citado.
Que por la presente acción, don Carlos Dose, hoy sus herederos declarados, reclaman a la Provincia de San Luis lo que aquél ha pagado a don Carlos Guerrero como consecuencia de la evicción producida.
Que equiparados los efectos de la evicción en el caso de un pago por entrega de bienes a los que rigen las relaciones entre comprador, y vendedor (art. 2114 Código Civil) y admitida la divisibilidad de la condenación hecha a los herederos del ena jenante sobre restitución del precio de la cosa o de los daños e intereses causados por la evicción (art. 2107, inciso 2?), el derecho de don Carlos Dose para repetir de la Provincia de San Luis, vendedora de su causante, la parte proporcional que como consecuencia de la evicción ha pagado al señor Guerrero, adquirente desposcido, es indiscutible en presencia de los hechos acreditados en el juicio y de lo dispuesto por los arts. 1414, 2089, 2096, 2097, 2118, 2119 del Código Civil.
Que la circunstancia, también demostrada en autos, de que la misma provincia de San Luis interviniera en el jucio de reivindicación y tomara a su cargo la defensa de los derechos discutidos a sus sucesores a título singular, y la de que fué citada al juicio de saneamiento, seguido por Guerrero, excluye toda
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:288
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