vincia a su causante y de quien él y la señora de Larriviere son herederos universales.
Que fundando su petición en los arts. 2118, 2119, 2114, 2121, 2089, 2090, 2096, 2097, 2117 y sus coricordantes del Código Civil, pide en definitiva se condene a la Provincia de San Luis al pago de la suma de veinte mil cuatrocientos doce pesos con sesenta y cinco centavos moneda nacional, o la que el tribunal estime justa en consecuencia de los hechos expuestos, con más intereses y costas.
Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, corrióse a fs. 26 traslado de la demanda a la Provincia de San Luis, el que fué evacuado a fs. 36 por el representante de aquella doctor Tomás Jofré, exponiendo:
Que las tierras motivo de esta acción de saneamiento se encuentran en la Provincia de San Luis y fueron enajenadas por el gobierno de la misma y por el de Córdoba, siendo la verdadera responsable de la demanda deducida esta última provincia.
Que es sabido que los nombrados estados mantuvieron una larga discusión sobre limites, poniéndose de acuerdo en Junio 28 de 1882 y en la cláusula cuarta del convenio respectivo se pactó lo siguiente: ecada provincia se compromete a respetar las enajenaciones de su propio territorio hechas por la otra, siendo recíprocamente responsables del precio recibido, o de su valor a tasación, si no hubiese mediado venta, y quedando a salvo los derechos de los particulares en el caso de que ambas hubiesen enajenado las mismas tierras». De acuerdo con esta cláusula, se sostiene que es el gobierno de Córdoha el responsable por el saneamiento reclamado en el actual juicio.
Que entre las provincias citadas se trasmitieron derechos o se dividieron bienes, por lo que mutuamente deben responderse por la evicción (art. 2089 Código Civil), máxime si se tiene en cuenta que esa responsabilidad fué expresamente convenida por las mismas en el recordado tratado interprovincial y si la provincia de Córdoba enajenó un inmueble que resultó que no le
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:285
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