La nulidad pronunciada por los jueces, dice el artículo 1050, vuelve las cosas al mismo o a igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Si las consecuencias de los actos anulados así como las de los ilícitos, deben ser reparadas, según lo dispone el artículo 1056 del Código Civil, con mayor razón deben serlo en el caso de autos en que tal nulidad no se refiere, vuelvo a repetirlo, al acto jurídico sino, como se ha visto, a la forma del instrumento que lo acredita con relación al valor circulatorio del mismo.
La obligación, pues, de la provincia es, en mi opinión, includible en el sentido en que ha sido demandada.
La Constitución de la Nación al negar valor circulatorio de moneda a los bonos referidos no les ha negado el valor juridico que representan o puedan representar en las relaciones entre las partes, i Ahora bien, la provincia de Jujuy sostiene que, en todo caso. su obligación no puede referirse al pago total de la suma reclamada en razón de que el reembolso de esos valores sólo podía hacerse por amortizaciones anuales del 10 ojo a partir del mes de abril de 1923, Pero se ha comprobado en autos que la provincia demandada, por acuerdo de gobierno (artículo 4), testimonio a fs. 52 de 29 de noviembre de 1923, fijó como fecha definitiva para el rescate de todos los títulos fraccionados que quedaban en circenlación el día 30 de octubre de 1924, Las obligaciones, pues, emergentes de esa emisión de titulos son exigibles integramente cn la actualidad.
Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde hacer lugar a la demanda entablada declarando que la provincia de Jujuy está obligada a canjear los bonos o titulos a que aquella se refiere por su equivalente en moneda nacional de curso legal ; con sus intereses, Tal es mi dictamen. :
Horacio R. Larreta,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:194
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