En efecto, nada importa que el instrumento donde consta la obligación cuyo cumplimiento se ejecuta sea declarado inhábil por hallarse en violación de principios de orden constituciona!.
El acto jurídico que el mismo encierra no es nulo por ello y las obligaciones contraídas por la provincia y no desconocidas ,en principio, por la misma en esta demanda, deben ser cumplidas.
La provincia de Jujuy ha emitido esos bonos o títulos por su equivalencia en moneda nacional de curso legal, y con ellos ha satisfecho, por su valor, a la par, sueldos de la administración y los ha recibido en la misma forma en pago de impuestos y contribuciones fiscales, según consta en autos.
Es evidente, pues, que la provincia al emitir esos bonos o títulos les ha dado fuerza cancelatoria colocándolos por su valor escrito.
No puede, así, negarse ahora a reconocer el beneficio que ha recibido en virtud de la colocación de los mismos, por el hecho de que aquellos adolezcan de un vicio de forma, máxime cuando de tal vicio ella es exclusivamente responsable por haberlos emitido en contra del principio constitucional que establece la unidad monetaria nacional en todo el país.
La validez del acto jurídico cuyo cumplimiento se demanda no depende en este caso de la forma instrumental del documento que lo contiene como para que aquel sea declarado nulo en razón de serlo éste, como lo establece el artículo 1044 del Código Civil.
Si de acuerdo con lo preseripto en el articulo 1052 del miscódigo, la anulación del acto jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, con más razón dicha obligación debe mantenerse cuando lo anulado no es el acto juridico sino, en todo ciso, el instrumento que lo contiene en las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:193
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