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Fallos: 149:196 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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del aumento cel gravamen fiscal impuesto a los azucares allí elaborados.

Que los bonos constitutivos de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, revisten todas las formalidades requeridas por la Constitución y leyes de la Provincia para obligar a la misma, y están subscriptos por el Ministro de Hacienda, Contador y Tesorero General.

Que el actor, con otros tenedores de títulos, ha realizado gestiones privadas y administrativas para conseguir el pago, obteniendo siempre negativas a la conversión solicitada, lo que ha decidido la interposición de esta demanda y la protesta y reserva correspondiente para hacer valer en juicio separado sus acciones por los daños y perjuicios consiguientes, Que el derecho del actor en el caso surge de lo que deja expuesto y lo funda en los artículos 539, 542, 543 y concordantes del Código Civil, pidiendo en consecuencia se condene al Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy al pago de la cantidad demandada, con costas.

Que acreditada en cuanto ha lugar por derecho la jurisdicción originaria de esta Corte y conferido traslado de la demanda fs. 26) la Provincia contesta (fs. 28), exponiendo en lo substancial el apoderado de la misma doctor David O'Connor:

Que la demanda instaurada no puede prosperar porque las leyes 529 y 530 no se sancionaron con el número de votos que para contratar empréstitos requiere la Constitución de Jujuy; porque -en esas leyes sólo se dió destino parcial al monto total del empréstito; porque supuestas válidas dichas leyes, sólo implicarían una autorización para contratar un empréstito, no para emitir moneda; porque lo que se demanda no es el cobro de títulos de un empréstito, sino el canje de moneda provincial falsa, por moneda nacional y en fin, porque si en realidad la Provincia demandada estuviera legalmente obligada en el caso, sólo lo estaría con respecto al interés de 6 14 por ciento y 10 por ciento de amortización a partir de la fecha de emisión de

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-196

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