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Fallos: 149:198 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que en todo caso, si la Provincia demandada estuviera obligada a pagar el importe de los títulos emitidos, los tenedores de los mismos no tendrían derecho de exigir en el momento actual el integro reembolso de esos valores, sino el interés de 6 14 por ciento y la amortización anual de diez por ciento, a partir del mes de abril de 1923; exigirlo antes importa demandar el pago antes del vencimiento, contra lo que prescribe el artículo 750 del Código Civil, y esta situación no se modifica por el hecho de que el Poder Ejecutivo haya dictado un decreto modificándola, porque de acuerdo con el artículo 100, inciso 2° de la ley fundamental de la Provincia, el Poder Ejecutivo no puede alterar la letra o el espiritu de las leyes a título de reglamentarlas.

Que por lo demás, la facultad de acuñar moneda, consagragrada por preceptos explícitos de la Constitución como atributo del Gobierno Federal, se ha confirmado por leyes, decretos y resoluciones gubernativas que la parte demandada invoca en "el Caso para concluir que la moneda provincial de que se trata es por todo concepto ilegal y falsa como moneda y como título de obligación, sin que pueda sostenerse en este juicio que los tenedores actuales que lo promueven hayan sido víctimas de la emisión ofrecida por el Gobierno, pues tienen los titulos que hacen valer mediante una especulación muy conocida en Jujuy y que les ha permitido adquirirlos a un precio que oscila entre el dos y el tres por ciento de su valor nominal, Que en mérito de las consideraciones expuestas, pide el rechazo de la demanda, con costas.

Que recibida la causa a prueba (fs. 30 vía.), se produjo la que expresa el certificado de fs. 133, se presentaron los alegatos de fs. 135 y 145, y evacuada la vista conferida al Sr. Procurador General, se llamó autos para definitiva a fs. 170, Y considerando:

Que de la relación precedente resulta que esta demanda se encamina a obtener de la Provincia de Jujuy el pago en mo

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-198

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