neda nacional del importe de los bonos de tesorería a que se hace referencia, con más los intereses correspondientes que dichos títulos reconocen, fundándose el derecho al cobro de esos créditos en determinadas disposiciones del Código Civil relativas a los efectos de las obligaciones y a los medios de procurar su cumplimiento, gestión de pago a la que la demanda opone la impugnación de nulidad, por las diversas causas que expresa, de las leyes provinciales originarias de los títulos presentados, y porque, en todo caso, estos no darían derecho al cobro inmediato que se persigue. :
Que del contexto de las leyes locales citadas que se acreditan en autos, así como de la reglamentación, en general, de que han sido objeto y de los resultados de la prueba concerniente al trámite de la sanción legislativa de las mismas, se alcanza la conclusión de que la Legislatura de Jujuy, en ejercicio de expresas facultades constitucionales, por sanción dedos tercios de sus miembros y a objeto de cancelar deudas de la Provincia autorizó al Poder Ejecutivo para contraer un empréstito de dos millones de pesos moneda nacional, con interés de 64 por ciento y 10 por ciento de amortización anual acumulativa, o a emitir títulos de renta hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos nacionales con el mismo interés e igual amortización, bajo las condiciones que el Poder Ejecutivo estableciera en la reglamentación correspondiente, títulos que fueron emitidos en cantidad menor que la autorizada y de los que forman parte los que constituyen el objeto de la presente demanda.
Que de los términos en-que aparecen sancionadas las re- :
feridas leyes 529 y 530, no es posible deducir a su respecto la invalidez constitucional que se les atribuye. Ni la Constitución Nacional ni la ley fundamental de la Provincia se oponen al empleo de los medios y facultades que se han autorizado en el caso y antes bien los determinan como resortes legítimos de administración y de gobierno para fines de progreso, de acrecentamiento de intereses económicos, de utilidad y bienestar común.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:199
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