Desde luego, es un hecho innegable que los ejemplares de moneda agregados a fs. 8, 9, 10, 65, 66, 67, 68 y 69, constituyen moneda provincial emitida con violación de las disposiciones y decretos vigentes en la Nación (informe de la Caja de Conversión, de fs. 81).
Al respecto he tenido oportunidad, en casos análogos, de emitir opinión ante el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 11 de Julio de 1923 en ocasión de una reclamación interpuesta contra la circulación de letras de tesorería de la Provincia de Mendoza.
Por ser dicho dictamen de estricta aplicación al caso de autos, me permito reproducirlo en lo pertinente:
«De lo relacionado, surge Excmo. señor, el hecho incontro« vertible de que dentro del territorio de la Provincia de Men« doza circulan bonos o letras de tesorería emitidos por el Go€ bierno provincial y que, por sus apariencias externas y su ap«titud circulatoria derivada de su fraccionamiento en pequeños « valores, funcionan como moneda, se sustituyen a la moneda « nacional y la desalojan de la circulación.
«La emisión de parte del Gobierno de la Provincia de Men<«doza de bonos o letras de tesorería con todos los caracteres € necesarios para ser destinados a funcionar como moneda y que, «en efecto, han sido introducidos en la circulación monetaria € legal con perjuicio del comercio y de las industrias por las gra€ ves perturbaciones que ocasiona su depreciación y con daño « para la Nación porque atenta contra la unidad monetaria de la € República, constituye una evidente violación de preceptos cons« titucionales, según los cuales únicamente al Congreso Nacional « corresponde disponer todo lo relativo a la acuñación y circu« lación de moneda y emisión de billetes (articulo 67, incisos 5° «y 10"), estándoles prohibido a las provincias no sólo el ejer€ cicio de los poderes delegados a la Nación sino también, y <« de una manera expresa, la función de acuñar moneda, así co
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:189
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