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Fallos: 149:166 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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metido el inmueble que es objeto de la acción reivindicatoria entablada, derivando su competencia, uno y otro de los magistrados en contienda, de la circunstancia de que el bien raiz aludido está situado en el territorio de la provincia de que emana la autoridad que respectivamente ejercen.

Que de la discusión y de la prueba de autos se deduce que el inmueble que se reivindica está situado en una zona fronteriza de las dos provincias referidas, y que el límite divisorio entre las mismas no se ha fijado en el terreno, ni aún determinado teóricamente, circunstancias por las cuales no ha podido pues, traerse a la controversia una demostración concluyente de que el campo en cuestión pertenece al dominio jurisdiccional de San Luis o de Mendoza.

Que en estas condiciones, el hecho de estar intimamente vinculado el caso sub lite, con la cuestión de jurisdicción territorial enunciada, que a esta Corte no le compete resolver (Constitución, art. 67, inc. 14), no puede ser óbice para decidir la contienda traida a su examen, hastando al efecto determinar por la apreciación de la prueba, cual de los dos Estados aparece en la situación actual en ejercicio de la protestad o jurisdicción politica en el territorio sobre que recae la acción reivindicatoria intentada. De otra manera, y como lo tiene declarado el tribunal en un caso análogo (Fallos, tomo 148 pág. 241 ), un conflicto de atribuciones judiciales como el presente, no tendría solución, y las partes en litigio carecerían indefinidamente dé Juez competente que dirima sus diferencias, lo que no es legal ni prácticamente admisible.

Que así definidos los caracteres esenciales del sub judice procede observar, que el examen de la prueba de autos conduce hasta cierto punto a establecer idéntica conclusión para las dos tésis sustentadas, esto es, que el inmueble en litigio aparece en San Luis o en Mendoza según que las declaraciones oficiales, los informes técnicos, los mapas y planos presentados, pertenezcan a una u otra de las dos provincias. Esta especie de equiva

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-166

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