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Fallos: 149:167 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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lencia de determinados medios de prueba, que en cierto modo les resta eficacia recíproca como factores demostrativos de la cuestión propuesta, no impide sin embargo, que por algunos de esos mismos medios de comprobación y otros que los completan, se pueda inferir con verdad que el ejercicio efectivo de la jurisdicción y soberanía territorial y política que caracteriza el dominio eminente actual, lo tiene la provincia de San Luis sobre aquél territorio. Así al menos debe considerarse acreditado por hechos y circunstancias como el funcionamiento en ese paraje de la subcomisaría de Fortín del Salto, dependiente de la policia del departamento de la Capital de dicha provincia que ejerce alli jurisdicción policial interviniendo en la represión de hechos delictuosos concretamente relacionados en autos; y otro tanto puede decirse de las actuaciones del Juez del Crimen de la ciudad de San Luis, en el proceso por homicidio a que se refiere el certificado de fs. 76—proceso instruido a mérito precisamente de una denuncia hecha a la policía de San Luis (comisaria de Beazley), por la de Mendoza (comisaría de La Paz), lo que importa en realidad un reconocimiento implícito de la jurisdicción de aquélla, hecho por las autoridades de ésta, en la forma expresada.

Que a estos antecedentes los precede un interesante documento que las partes denominan «Laudo sobre estatu quo» entre Mendoza y San Luis», suscripto en 1882 por el doctor Bernardo de Irigoyen, «autorizado para determinar las bases del statu quo» que deben observar ambas provincias provisoriamente, hasta que se resuelva la cuestión de límites entre ellas». En tal carácter, y en cumplimiento de su cometido, el doctor Irigoyen traza el cuadro sintético de la situación creada entre las dos provincias por actos de recíprocos desalojos de los territorios fronterizos aludidos, desautorizando los hechos de fuerza y los mandatos judiciales decretados sin la debida substanciación, que apadecen entre los elementos de juicio que le han sido sometidos y termina consignando su «opinión» de que debe mantenerse el

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-167

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