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Fallos: 149:154 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que ciertamente no se prestaría a ninguna duda la cuestión de saber si un objeto o conjunto de mercaderías adquirido en esta Capital por personas domiciliadas en los pueblos circunvecinos a ella podrían ser introducidas a la Provincia de Buenos Aires por el propio comprador sin hallarse sujeto al pago de ningún gravamen por el hecho de llevarlos consigo; lo mismo cabria decir en el caso de que los artículos o mercancias (ueran remitidos por medio de un ferrocarril o de otra empresa de transporte. En ambas hipótesis la posibilidad de cualquier gravamen provincial derivado del simple hecho de la introducción o del transporte sería inadmisible de acuerdo con el art. 10 de la Constitución y todo el mundo lo comprende sin dificultad.

Ahora bien, el hecho de que la compañía actora tome a su cargo la misión de conducir al territorio.de la Provncia de Buenos Aires por sus propios medios las mercaderías que vende, esto es, con sus camiones y dependientes, no cambio los términos del problema : la circulación teritorial es libre a los efectos de todo gravamen fuere sobre las mercaderías o sobre su conducción desde que esta comienza hasta que termina por el arribo de las mercaderías a su destino, en todas las hipótesis imaginables.

Que si se dijera que la patente es al ejercicio de la actividad que consiste en repartir y distribuir mercancias, ella no sería menos inadmisible en el caso desde que por una parte la exención de impuestos del art. 10 se refiere y comprende tanto los hienes o efectos mismos como las personas encargadas de conducirlos; y por otra tal imposición afectaría la cláusula que atribuye al Congreso la facultad de reglar el comercio interestadual desde que los repartidores ejercerían una actividad accesoria pero estrechamente vinculada al comercio. Esta Corte ha declarado en este sentido que el principio de los arts. 10 y 67, inciso 12, proteje también las operaciones auxiliares y complementarias del comercio y por consiguiente el transporte de las mercaderías enajenadas porque el impuesto a la conducción recarga el precio de aquellas y produce el efecto de recaer sobre las mismas. tomo 101 pág. 8 ; tomo 125 pág. 333 .

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-154

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