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Fallos: 149:155 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que para que la circulación comercial dentro de la provincia pueda ser gravada es necesario, como se ha dicho, que los objetos materia de aquélla se hayan mezclado y confundido con los demás bienes, es decir, que comience el tráfico, la venta, la permuta que constituyen y definen esa circulación; pues bien, en la hipótesis de autos la patente no sólo se impone antes de que tal incorporación se haya producido, sinó que ella se opera respecto de bienes adquiridos por los compradores no para revenderlos, sino para sus usos personales, Que aún en la hipótesis de que tales mercaderías se hubieran ya incorporado a la masa de bienes de la Provincia de Buenos Aires y hubieran sido llevadas allí con propósitos de comerciar con ellas, la patente, en la forma cobrada, importaría un recar40, una distinción inadmisible entre tales objetos y los de igual especie ya existentes dentro de la provincia que no estén sujetos al gravamen en cuestión, circunstancia que lo haría diferencial.

El comercio entre estados no es libre cuando un artículo en razón de su origen o elaboración exterior es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial.

tomo 125 pág. 333 . Cooley, On Tatation, pág. 150, 3' edición.

208 U.S. 113.

Que todo propietario de transporte, como todo habitante, puede ser personalmente gravado en relación al valor de su pro piedad o a la cuantia de sus rentas sin atender a la fuente de la cual aquéllas se derivan, sea al comercio, la banca, la industria o cualquier otra actividad. Pero en el regimen político y económico de la Constitución el principio general deja de ser verdadero si un gravamen llega a ser establecido por una Provincia sobre las entradas derivadas del transporte de mercaderias y pasajeros conexos con el comercio interprovincial o extranjero, porque ello importaría desconocer los arts. 10 y 67, inciso 12 de la Constitución. Y tal es el caso de la compañía actora, pues la patente es con motivo del reparto o distribución de la Provincia de Buenos Aires de los objetos vendidos en esta Capital y la causa o la fuente gravada es la circulación territorial.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-155

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