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Fallos: 149:151 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas. Fallo citado. La consecuencia es la de que en materia de comercio interestadual la Nación constituya un solo territorio sujeto a un sistema de regulación uniforme y no a la multiplicidad emergente del número de provincias que la integran, Que, en consecuencia, con el principio de la libre circulación territorial y el referente al comercio interestadual (arts.

10 y 67, inciso 12), las provincias en el ejercicio de sus poderes de legislación interna (art. 104 y siguientes) no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente trabar o perturhar de cualquier modo, que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre circulación territorial o que puedan afectar el derecho de reglamentar el comercio conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva.

No podrían, pues, crear impuestos o gabelas sobre las personas que pasan o entran a su territorio (art. 8 y 14), procedentes de otras provincias, aunque se encuentren vinculadas sus actividades con el comercio interestadual o exterior (art. 67, inciso 12); ni establecer gravámenes o patentes sobre los bienes, géneros o mercaderías o productos procedentes de otra provincia por la mera causa de la introducción a su territorio. La interpretación de la Constitución, dice la Corte Suprema de los Estados Unidos, conduce a la conclusión de que ningún Estado tiene el derecho de imponer una tasa sobre el comercio interestadual, cualquiera que sea su forma, ni por vía de derechos impuestos sobre el transporte de los objetos de ese comercio o sobre los recibos derivados de ese transporte o sobre las ocupaciones o negocios que tiendan a realizarlo y la razón es que tal gravamen sería un paso sobre ese comercio e implicaría una regulación de él, la cual solamente corresponde al Congreso, 127 U. S. 640.

Que la determinación del momento en que la circulación

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-151

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