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Fallos: 149:150 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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de los efectos de producción o fabricación nacional, así como los géneros y mercaderías de todas clases despachadas en Ms aduanas exteriores y de prohibir en el 11 los derechos de tránsito, atribuye al Congreso (inc. 12, art. 67), la facultad de reglar el comercio maritimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las Provincias entre sí y correlativamente quita a éstas el poder de expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior (art. 108). Que la gran importancia de estos preceptos cuya interpretación compromete y afecta los derechos del pueblo de la República, su política económica, los intereses de su comercio y las facultades impositivas de las Provincias, han conducido a la jurisprudencia de esta Corte, así como a la de los Estados Unidos de América, llamada a interpretar preceptos análogos, a establecer con sumo cuidado los principios derivados de aquellas reglas en su aplicación concreta a cada caso particular, a fin de mantener en toda su plenitud el sistema adoptado por la Constitución que en materia de circulación territorial y de comercio interprovincial y exterior consiste en hacer, como se ha dicho, un solo territorio para un solo pueblo.

Que la jurisprudencia de esta Corte ha sentado los siguientes principios derivados de aquellos preceptos: a) para la Constitución no hay aduanas que no scan nacionales, agregándose que esto no bastará a los fines de la organización nacional y era menester dejar expresamente consignado como lo hace el art. 10, que lo que se suprimia no era sólo la aduana provincial, sino también la aduana interior, cualquiera fuera el carácter nacional o provincial que tuviera. Ese artículo ha prohibido que en la circulación de las mercaderías la autoridad nacional o la provincial pudiera restablecer las aduanas interiores que formaban parte de las antiguas instituciones argentinas. Tomo 125, pág.

333: b) que la Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras,

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-150

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