Que la Provincia demandada cohonestando el gravamen cu- , ya invalidez se sostiene, ha expresado, como argumento concurente, el de que mediante aquél se propone también defender el comercio local respecto del que se realiza en la Capital. Si para proteger su propio comercio el estado de Buenos Aires tuviera el derecho de gravar con una patente las mercaderías distrihuidas por la compañía actora en su territorio o las personas por medio de las cuales aquélla son remitidas a su destino, es evidente que el monto de la patente quedaría librada a la discreción de aquélla y en ejercicio de tal facultad podria elevarla en una proporción tal que sería facil excluir la introducción de tales artículos y hacer por ese medio imposible la competencia con los productos o artículos ya incorporados a su propio comercio. Y no es necesario demostrar que fué cabalmente para impedir consecuencias de este orden que los autores de la Constitución dieron al Congreso al poder de regular el comercio y a los habitantes de la República la libre circulación en toda ella de los efectos de producción o fabricación nacional y extranjera.
Que, por último, el argumento esgrimido por la Provincia de Buenos Aires, que el contrato de compra-venta queda concluido no en la Capital sinó en el territorio de la Provincia, gravándose así, un acto realizado dentro de ella, fuera de ser legalmen- ° te inexacto puesto que la compra-venta de mercaderías es un contrato consensual por su naturaleza que queda concluido desde que las partes se ponen de acuerdo sobre el precio y sobre la cosa y por ende en los almacenes de la compañía en esta Capital, fuera de eso, siempre sería verdad que el impuesto se cobraría por la venta de valores que en forma de mercaderías ingresan a la Provincia o a la actividad o profesión derivada de su transporte, en plena circulación territorial y antes de que las mercaderías se hayan incorporado a la masa general de bienes de la misma.
En mérito de las consideraciones expuestas lo dispuesto por
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:156
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