! Que si bien es cierto que la señora de Ackerley reconc cio en propiedad a don Ignacio Oyuela por escritura otorgada el 8 de octubre de 18595 fojas 129), como remuneración de sus trabajos de mensura y deslinde de su terreno, convenida de antemano, los lotes números 1 y 2 de los cuatro en que se dividió la porción situada fuera de los verdaderos limites de aquél, y que en la misma fecha reconoció Oyuela el condominio del demandado sobre esos dos lotes, el que se dividió el 9 de diciembre del mismo año por la escritura de fojas 35, adjudicándose al último el número 1, del que formó parte la fracción que se reivimlica en este juicio, tales actos no constituyen el justo título requerido por la ley para prescribir por la posesión de diez años, porque la causa de la posesión no nació en este caso del título de la señora Vekerley, que no comprendía dicha porción de tierra, como se sabe, sinó la mensura y auto aprobatorio que, en su concepto, se do acordaba, Por otra parte, teniendo en cuenta esa misma circunstancia y demás antecedentes que constan de autos, el demandado no pudo ignorar que la señora de Ackerley carecía de título legítimo, y. por consiguiente, del dominio que se atribuía sobre aquélla, y en esas condiciones, no es posible admitir st buena fe como adquirente del terreno en cuestión, de modo que concurre en el caso ese extremo indispensable para que pueda ampararlo el art. 3999 del Código Civil, que invoca fundando su excepción; y esto atun en la hipótesis de que el y sus antecesores Tur hieran ercido por error que la mensura aprobada judicialmente confería a la señora de Ackerley un verdadero título de propietad. porque se trataría de un error de derecho, que no es exemable por disposición expresa de la ley (artículo 4007 del Códivo Civil: Fallos de esta Corte, tomo 144 pág. 195 ).
12. Que en el caso de Desplanques, sucesor individual de Oyuela, idéntico al de este litigio, se rechazó la misma excepción, declarando el fallo de primera instancia, confirmado por la Cámara de Apelaciones y esta Corte, que: los antecedentes de autos demostraban evidentemente la sinrazón de la defensa invocada edesde que para deducirla con arreglo al art. 3999, se re
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:52
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