S° Que demostrado como está, que la señora de Ackerley no pudo adquirir tampoco el dominio del terreno en cuestión por la mensura de Oyuela y auto aprobatorio de la misma, y que el demandado no puede oponer eficazmente las defensas examinadas en los considerandos precedentes, queda por ver si lo adquirió por la preseripción decenal o la treintañal, alegadas tamhién en su favor por aquél, 9" Que estando acreditado por las mensuras de los agrimensores Chiclana, Linch y Aguirre, anteriores a la de Oyuela; por los informes periciales producidos en los juicios recordados contra Desplanques y Echeverría, y por el que obra en estos autos Cfojas 36), del ingeniero Juan José Carabelli, que dicho inmueble no está comprendido en el titulo de don Mateo Reid, antecesor de doña Margarita R. de Ackerley, la excepción de preseripción decenal no puede prosperar por no ser aplicable dicho título al inmuchle en reivindicación, que pose el demandado como sucesor individual de aquélla, faltando así la condición includiblemente requerida por el art. JON del Código Civil, para prescribir por la posesión de diez años (fallo citado, tomo 141, considerando 8").
10. Que el mismo fallo refiriéndose a la exigencia de justo titulo establecida por el art. 3999, para poder prescribir en esc término, dice en su considerando 11: Siendo el justó titulo la Causa legal para precisar si una persona lo tiene es necesario referirse al hecho inicial de la toma de posesión. ¿Qué titulo tenía la demandada o stis antecesores cuando tomaron en 1887 la posesión del inmueble objeto de la presente reivindicación ? Desde luego no lo constituía como se ha visto, el acto de la enajenación hecho por el convento de Santo Domingo en favor de Mateo Reid, puesto que el terreno en cuestión, quedaba fuera de los límites señalados en él ; no lo constituye tampoco la mensura de Oyuela porque no teniendo otro fin la operación practicada, que traducir sobre el terreno el contenido del título, la causa de la posesión sólo podría nacer de éste, nunca de aquélla».
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1927, CSJN Fallos: 148:51
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-51¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 51 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
