9 de diciembre de 1895, fecha de la escritura pública, en virtud de la cual se dividió el condominio con Oyuela, Desde entonces hasta la iniciación de la demanda, habrían transcurrido diez y ocho años, en cuyo caso estaría cumplido con exceso el término establecido por el art. 3909 €, Civil (n. a), amparándose, además, en el art. 4003, que autoriza la presunción de que la posesión empezó en la fecha del título traslativo de dominio, si no se probare lo Contrario. Agrega que la huena fe debe presumirse en orden a lo que dispone el art. 4008, Más aún, su posesión puede unirse con la de la señora de Ackerley. A todo esto contesta el actor que una menstira, y menos si es como la de Oyuela, no puede fundar un derecho legítimo al dominio, en cuyo caso, faltando así el justo título, se necesitan treinta años para que la preseripción se opere, ¿ Dónde está la razón en esta controversia ? 7 Que para que el transcurso de los diez años establecidos en el art. 3999 cubra y haga desaparecer cualquier vicio de que pudiera adolecer la adquisición, es condición esine qua non» que el que opone la prescripción tenga «justo título» y «buena fe».
¿Qué se entiende por justo título? Sabido es que la exigencia del artículo no se refiere al instrumento (escritura pública), destinado a probar la existencia del acto, sinó, como dice Machado, en la causa que ha dado orígen y base a la posesión, es decir, el acto jurídico en virtud del cual se la toma». Un título es justo v. gr.:
si el que vende o dona tiene el poder de transferir el dominio.
Si un detentador trasmite una cosa, el título del que la adquiere será 0 no justo, según sea que este adquirente ignore o no la precaridad imputable al enajenante. Y cabe preguntar si del Viso Cdonatario junto con Oyuela), puede alegar ignorancia de que este último, al practicar la mensura en 1897, traspasó el limite— la zanja, — que el título asignaba al campo de doña Margarita.
Nadie discute la bondad del título originario de ésta, procedente de la compra que su padre hizo en 1811; ni nadie objetaria el dominio de del Viso, sucesor de aquélla, si se hubiesen conservado los limites también originarios, invariablemente reproduci
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1927, CSJN Fallos: 148:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-42¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
