cual todas las dudas se disipen y le quede el convencimiento absoluto de ser el exclusivo señor de la cosa. Y cabe preguntar si Oyuela (y del Viso con éste, mientras fueron condóminos y después de hecha la división), que debió siempre tener presente en su espíritu la hesitación que, sin duda, experimentó cuando al realizar la mensura de 1887, se le planteó la cuestión de si traspasaba o no la zanja al hacer la medición, cabe preguntar, digo, si es posible que tuviera el convencimiento — esto es, la carencia total de dudas, — de que el dominio de doña Margarita se extendía realmente más allá de la zanja mencionada como limite Este en la escritura de 1811.
9" Que de todo lo expuesto resulta que no concurren en favor del demandado los dos requisitos indispensables para que la preseripción de diez años se haya operado, 10° Que en cuanto a la prescripción de treinta años, tamhién opuesta, debe tenerse en cuenta que el demandado la funda en la unión de su posesión con la de la señora de Ackerley, con lo que llega a invocar una posesión inmemorial. Para que esta unión sea permitida en orden a lo que dispone el art. 4006, es indispensable que ambas posesiones sean legales. Así fuera posible aceptar que la posesión de doña Margarita fué de huena fe, estando demostrado en el considerando 8", que la de del Viso no puede ser considerada tal, la unión de las dos posesiones no es procedente, tanto más cuanto que no podría tenerse como indudable la buena fe de la señora de Ackerley. La principal argumentación del demandado a este respecto — esto es, a la procedencia de la prescripción treintenaria, — reposa en la inalienabilidad de la mensura Oyuela; de modo que el total y definitivo deshaucio de semejante defensa vendrá recién en el siguiente considerando, al analizar los puntos LI y IV planteados en el considerando primero.
11 Que acerca de si puede fundarse un titulo legitimo de dominio en la mensura practicada en 1887 por Oyuela, que el
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:44
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