dos en todas las mensuras anteriores a la de Oyuela. Y así como el título es irrevocable en cuanto se refiere a la tierra comprendida entre las zanjas de 1811. no resulta serlo en lo que excede a este perimerro, toda vez que estaria ya de por medio la validez de la mensura que extendió ficticiamente el dominio más allá del li- :
mite establecido en el título. Y si esa mensura puede ser anulada el demandado sostiene lo contrario, y ya se verá si ello "s o no asi), debe seguirse que el título de del Viso «por ser revocable» no es justo. Según la jurisprudencia (ver entre otros el fallo tomo 5, 5 serie, pág. 41 de la Cámara Civil). ela posesión precaria no puede servir de fundamento a ninguna clase de prescripción, puesto que los arts. 3999 y 4015, presuponen el eanimus rem sibi habendi» y que la nota al primero de los artículos citados terminantemente lo declara». Debe también tenerse en cuenta que el art. 2355 C. C, califica de ilegítima la posesión ecuando —fué adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales». Demás está decir que una mensura constituye un modo insuficiente de aquirir el derecho real del dominio: en ninguna legislación se la tiene por un medio idóneo de adquirir, 8" Que como. quiera que según los términos en que está redactado el art. 3999, la prescripción de diez años exige ejusto título» y «buena fe», esto es, que han de concurrir ambos elementos, y no uno u otro, basta la demostración de que del Viso no puede invocar un título justo, para que deba declararse improcedente la excepción opuesta. Sin embargo, no estará de más demostrar que del Viso no puede oponer la buena fe. Sabido es que nuestro código exagera al e«máximum» la clase de convicción que el poseedor debe tener acerca de la legitimidad de su posesión.
Esa convicción debe ser, sin duda alguna (art. 4006); y si bien cabe en doctrina discutir el punto, habiendo autores que sostienen que basta la justa creencia, pues la falta absoluta de duda equivale, como dice Machado, a la evidencia, es indudable que la mente del codificador fué que la continuidad de la posesión sea el resultado de un proceso espiritual del poseedor, en virtud del
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:43
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