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Fallos: 148:394 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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19" Que el delito de homicidio con premeditación y alevosía, cometido en la persona de Allan Stevenson, estaba penado por la Jey 4189, hajo cuyo imperio se consumo, con la pena de muerte; pero, abolida ésta, que por otra parte, tampoco habría podido aplicarse en razón de lo que disponia el art. 83, inciso 8" del Codigo Penal que entonces regía, corresponde condenar a Mañasco, como instigador, y a Liberato Espinosa, Crescencio López y Cirilo Ramirez, como autores materiales del hecho, a la pena de veinte y cinco años de presidio, que era la imhediata inferior art. 17, inciso 1 de la ley citada), por ser más benigna que la de reclusión perpetua establecida por el art. SO del Código Penal vigente, de acuerdo con lo que preseribe el art. 2 del mismo y la jurisprudencia de esta Corte en casos semejantes.

20" Que en cuanto a Pascual González, procedería aplicar le idéntica pena, si hubiera consumado el delito, pero siendo sólo autor del de tentativa del mismo, previsto por el art. 3 de la ley 189 citada, corresponde aplicarle aquélla, disminuida en un tercio, o sea diez y seis años y medio de presidio, por ser también más benigna que la de veinte años de reclusión que le correspondería, y de acuerdo con los arts, 44 y 36 del Código Penal vigente, por existir concurrencia de delitos.

21° Que en cuanto al pedido de medidas disciplinarias contra el juez de la causa y de investigación de sus actos en la stistanciación del proceso, que formula el defensor de Mañasco en sus escritos de És. 968 no puede ser tomado en consideración porque a ello se opone el art. 8 citado de la ley 4055, sin que tampoco aparezca en autos que haya cansa justificada para la adopción de tales medidas.

Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto a la calificación del delito, y se la reforma en cuarto a la penalidad, condenando a Mañasco, López, Espimoza y Ramirez a sufrir la pena de veinte y cinco años de presidio y a González a la de diez y seis años y seis meses de 11 misma pena, que se cumplicán como de reclusión Cart. 305 del

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-394

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