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Fallos: 148:390 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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el desempeño de su comisión, siendo de notar que tal contrabande no existió, pero que, en cambio, Stevenson fué muerto en el mismo parage por donde Mañasco dijo que debía pasar, mediande además la circunstancia sugerente, de que transportaba en su camión, las piezas de dos máquinas de st invención que debia colocar ese día en el establecimiento administrado por los Palacios, acta de fs. 1 y declaraciones de Celestino Alegre .fs. Ny, y de Jesús Palacios (És. 46), cuyas máquinas, al decir de Mañasco cuando sus comisionados le dieron cuenta de la muerte de aquél, harian progresar a los Palacios. Declaraciones citadas de González, López y Espinosa 147 Que las declaraciones escritas de estos procesados presentadas por el defensor de Mañasco al expresar agravios en esta instancia, agregadas de fs, 952-a 959, sobre el mal estado y violencias que dicen haber sufrido durante la instrueción del sumario, para obligarlos a declarar contra Mañasco, tratando así de fundar su retractación, no puede ser tomada en consideración en esta oportunidad, como tampoco el pedido de ratificación de las mismas formulado por aquel en el escrito de fs. 968, porque en esta tercera instancia, la ley 4055 en su art. 8° sólo autoriza la presentación de un memorial sobre la causa, con exclusión de todo otro trámite, Cabe observar, por otra parte, respecto de González, Lopez y Espiñosa, que si los hechos denunciados por ellos, en dichas declaraciones, hubieran ocurrido realmente, no tendría ninguna explicación racional al haberlos silenciado al ser careados con Mañasco, y menos, el haberse ratificado en Ese acto en las que prestaron anteriormente, sin que tampoco las mencionaran al retractarse más adelante.

15 Que la defensa, en esta instancia, niega fuerza probatoria a las declaraciones de González, Espinosa, López y Ramírez, en lo referente ala participación de Mañasco como instigador de los delitos cometidos por ellos, por ser sus coprocesados, pero su error es evidente ante las disposiciones de la ley procesal que rigen el caso. Efectivamente, el art, 236 del Código de Procedisientos en lo Criminal, dice que: cuando haya motivos para

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-390

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