Que el procurador Mendizábal, al evacuar la vista de la demuncia manifiesta que es procurador y escribano universitario, que se ha dedicado exclusivamente al ejercicio de la primera profesión, que ha practicado en carácter de escribano el inventario a que la denuncia se refiere, en la inteligencia de que la ley N" 10,996 no se lo impedia, por referirse ella a elos escribanos con registro, titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de talesa y que no es titular ni adscripto de registro alguno.
Que se ha comprobado por medio del informe de la Cámera de Apelaciones en lo Civil de la Capital, que el escribano Mendizábal, no ha sido efectivamente regente ni adseripto a ningún registro de contratos públicos.
Que el artículo 5, inciso 2" de la ley N° 10,996 establece que no podrán inscribirse en el registro de procuradores los e>cribanos con registro, titulares o adseriptos que ejerzan la profesión de tales».
Que de sus términos y discusión parlamentaria al respecto se infiere que los escribanos que optaren por ser procuradores.
no pueden en ninguna forma ejercer la profesión de escribano.
ya realizando actos como titular o adscripto de registro, ya realizando actos que por su naturaleza revistan el carácter de instrumentos públicos. N Por ello, así se declara, previniéndose para lo sucesivo 4 procurador Francisco Pablo Mendizábal, lujo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 6" de la ley 10,996, Repóngase el papel.
A. BerEJO. — J. FIGUEROA AL-
coRTA. — Ramón MÉNDEZ. — RoBerto REPETTO.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:396
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