DE JUSTICIA DE LA NACIÓN hee el mal estado y violencias que decian haber sufrido durante la instrucción del sumario, para obligarlos a declarar, tratando de fundar su retractación). :
3 Los jueces deben fundar sus sentencias en los elementos de prueba que arrojan los autos (art. 495, Código Penal). :
4" Corresponde aplicar la pena de veintinco años de presidio, por ser más henigna que la de reclusión perpetua establecida por el art. 80 del Código Penal vigente, de acuerdo con lo que prescribe el art. 2" del mismo, al instigador y conutores materiales del delito de homicidio con premeditación y alevosía, cometido hajo el imperio de la ley N" 4189, Caso: En la causa criminal seguida contra Eusehio Mañasco, Liberato Espinosa, Cirilo Ramirez, Pascual González y Crescencio López, por los delitos de homicidio, lesiones y daño intencional, perpetrados el día 7 de fúnio de 1921, en la picada denominada «Yahebiri», jurisdicción del Territorio Nacionaí de Misiones, el Juez Letrado de dicho territorio, dadas las constancias acumuladas a los autos y resultar del informe médico legal, acerca de la capacidad para delinquir de los procesados y el estado de sus facultades mentales, ser todos ellos sujetos normales y responsables de sus actos. aunque en grado menor el prevenido Crescencio López, por ser alcohólista y tener adormecido st sentido moral, circunstancia que no le eximia de responsabilidad criminal, y que no atemparaba tampoco, la pena que le correspondía, por el cómulo de circunstancias que rodeaban el hecho, dado que éste se había consumado con las caracteristi- .
cas de la más cruda y bárbara criminalidad, revelando la peligrosidad de sus autores y la necesidad de aislarlos de la convivencia social, falló la cansa, condenando a Ensehio Mañasco o Añasco o Franco, por homicidio en la persona del industrial don Allán Stevenson, lesiones a Juan Pombo y Eugenio Henitez y daño intencional y a Leberato Espiñosa, Cirilo Ramirez y Crescencio López, por homicidio y lesiones en las personas de los ex
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:383
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