Que si bien este artículo dispone en_su última parte que corresponde a la Corte Suprema y a los demás tribunales: federales de la República, entender en las causas «que se susciten entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero, no es menos cierto que el fundamento de tal jurisdicción especial, que no fué otro que el de impedir que los actos de los jueces de una sola de las partes pudiesen comprometer la responsabilidad de toda la Nación, desaparece cuando el extran=— jero exteriorice, Expresa o tácitamente, su voluntad de ser juzgado por los magistrados del fuero ordinario de las Provincias o de la Capital.
Que en virtud de esa consideración, sin duda la ley N° 48 al reglamentar el ejercicio del poder judicial de la Nación, ha dispuesto en el inciso 4° del art, 12, que cuando un extranjero fuese demandado y conteste la demanda sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada y la causa se substanciará y decidirá por los tribunales provinciales.
Que, en tales condiciones, es de toda evidencia que el art. 87 del Código de Procedimientos de la Capital, imprnado como contrario al art. 100 de la Constitución y al art. 2, inciso 2 de la ley 48, es perfectamente concorde con ellos en todos los supuestos de jurisdicción federal concurrente 9 prorrogable, Que la prórroya de jurisdicción verificada por el demandado en el caso de estas actuaciones, resulta del doble hecho de N hahérsele declarado rebelde y de hallarse consentida por él en el momento de oponerse la excepción, el auto que declaraba la competencia del Juez de Ta Capital, En mérito de estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el papel,
A. BErsejOo. — J. FiGrEros AL-
CORTA. — Ramón Ménpez, — Ronerto Revetto, — M. Lar
RENCENA,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:377
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