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Fallos: 148:379 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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excepcional creada por el fallo que se cita, impide al proveyente dictar sentencia en esta causa.

Por ello, resuelvo declararme incompetente para seguir conociendo en la misma. Notifíquese al señor Agente Fiscal, Rep.

el papel. — Alfredo Labongle. — Ame mi: R. Curutchet,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Ruenos Aires, Noviembre de 1920, Y Vistos:

El auto de fs. 84, en que el juez a quo se declaró competen te para conocer en la presente causa, quedó consentido y el trámite adelantó sobre su base hasta llegar hasta la citación para sentencia. En tales condiciones, y de acuerdo con el precepto del art. 87 del C. de Procedimientos, no ha podido «en adelante deducirse incompetencia por las partes, ni de oficio por los jueces inferiores o superioresa, y la circunstancia de que se haya declarado por razón de la jurisdicción privativa de los trihmales federales, no influye sobre la conclusión de que se ha hecho mérito, «Por más que merced a las precauciones adoptadas por el legislador», dice Mortara, citado por Jofré, tomo 1°, pág, 195, nota esca difícil de escape a las partes y al juez el vicio de la incompetencia absoluta, la falibilidad natural del hombre lo hace posible. Se pregunta si consumado un error sobre la competencia absoluta y consagrado con una decisión, judicial irrevocable, el principio de la autoridad de la cosa juzgada debe aparecer o desaparecer en presencia del respeto al orden de las jurisdieciones, La respuesta no es dudosa. Debe primar el principio de la autoridad de la cosa juzgada, por grande que sea la necesidad de mantener inalterable los límites de las jurisdicciones. Es inútil disputar si un principio es más importante que el otro o hien ponerse a investigar cuál de ellos se encuentra más próximo al

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-379

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