b) Que la recepción a prueba de la articulación promovida es circunstancia librada por la ley al criterio del juez de la causa Cart. 89 del Código de Procedimientos).
by Que, por otra parte, no puede decir de nulidad quien, con su asentimiento, dejó pasar en autoridad de cosa juzgada, todos los actos anteriores que dieron lugar a que el cuasi-contrato de la litis quedase, definitivamente trabado ante el señor juez a quo. A Por ello, se desestima la nulidad y por sus fundamentos y los del precedente dictamen del señor Fiscal de Cámara, se confirma la resolución apelada de fs. 100, Devuélvase y repónganse las fojas. — Cusabal, Pera, Sayanca. — Ate mi: Jorge Sanze.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 27 de 1927, Autos y Vistos:
Considerando Que el apelante ha sostenido que siendo El extranjero y arsentino el actor, el presente juicio sólo ha podido ser deducido ante los jueces federales. .
Que la aludida excepción de incompetencia del fuero ordinario de la Capital, ha sido deducida despues de declarada la reheldia del demandado y hallándose consentida por el mismo la providencia, admitiendo la competencia del juez en lo Civil de esta Capital, y Que la disposición del art. 87 del Código de Procedimientos de la Capital, concordante con la del art. 7 de la ley 4128 al estatuir que «consentida la providencia que declara la com perencia, no podra en adelante deducirse incompetencia por las partes ni de oficio por los jueces inferiores o superiores», no pugna en str aplicación al. caso de autos, con el art. 100 de la Constitución.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:376
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