Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 148:372 de la CSJN Argentina - Año: 1927

Anterior ... | Siguiente ...

Que asi definido el caso que se controvierte e nesta instancia, se observa, desde luego, que no está comprendida en el misL mo la cuestión que se hace derivar de los poderes constitucionales de la Provincia para crear y percibir impuestos, atributos de la soberanía ajenos a la materia del presente recurso, en el que sólo se trata, como queda dicho, de la ejecución de una sentencia firme que manda devolver sumas de dinero y que constituye una obligación civil para el deudor y un derecho de la misma naturaleza para el acreedor, derecho y obligación que, sea cual fuere su procedencia originaria, se rigen por los preceptos del Código respectivo que regla las relaciones civiles de las personas del derecho común, y no por las disposiciones del derecho público que estatuye sobre facultades y obligaciones de otro orden, como la imposición y pago de impuestos, atribuciones y deberes que no están ya en tela de juicio en el sub judice.

Que en tales condiciones, la provincia demandada no tiene en las reliciones de derecho emergentes del caso, otro carácter que el de persona jurídica y, en consecuencia, procede la aplicación al de autos de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte en reiterados casos análogos, esto es que, siendo la demandada con arreglo a los artículos 32 y 33, inciso 2? y 42 del Código Civil, una persona jurídica de existencia necesaria, puede ser demandada y hacerse ejecución en sus bienes, estando el cumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales regidos por los respectivos códigos que ha dictado el Congreso, los que no pueden ser alterados por las provincias, cumo lo serían en el caso por la de Córdoba al sustrarse a la acción de la justicia por medio de la excepción que consagra el art. 41 de su Constitución, en cuanto a la forma y modo de hacerse efectivas sus deudas, materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan su Constitución y leyes locales (Fallos, tomo 124 pág. 379 ; tomo 103 pág. 373 y los ali citados). :

Que por lo demás, y como también se ha establecido en diversas decisiones de este Tribal, no es posible aceptar como

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1927, CSJN Fallos: 148:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos