haber comprado, no había de poder hacer efectivos los derechos del art. 1345, No hay duda, pues, que no cabe declarar de mala fe la posesión de la demandada. Y si ello es asi, y si el poseedor de huena fe hace suyos los frutos percibidos correspondientes al tiempo de su posesión (conf, art. 2423), resulta indudable que las obligaciones impuestas por los arts. 2438 y 2439 no juegan ni pueden jugar en el presente caso.
Por estos fundamentos y por los concordantes que informan los votos que preceden, emito el mio por la negativa. Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia. — Casabal, Pera, Colmo, Campos. — Ante mi: Jorge Figueroa Alcorta. .
Es copia fiel del acuerdo original que redactado por mi, existe en el libro respectivo. — Jorge Figueroa Alcorta,
SENTENCIA
Nuenos Aires, Octubre 1 de 1920.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el precedente acuerdo, se revoca en lo principal la sentencia apelada, desestimándose, en consecuencia, la demanda, y se la reforma cn cuanto a las costas, declarándose que en ambas instancias correrán por su orden. Devuélvanse y repónganse los sellos. — .4dolfo Casabal. — Julián Y". Pera. — César A, Campos. — A. Colmo. — Ante mi: Jorge Figueroa Alcorta.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:365
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