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Fallos: 148:340 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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enunciadas, lo prueba la propia actitud de las partes que no discutieron en aquella oportunidad, ni la competencia ni la jurisdicción de los jueces que la pronunciaron.

Siendo así, no sólo corresponde tener por acreditados con esa sentencia los derechos de dominio que el demandante alega en relación al inmueble de que se trata, sinó también desestimar en absoluto las observaciones que consignan los demandados para demostrar que esa sentencia es nula o el resultado de una confabulación en la que estaria incluida hasta su propia parte.

No es hastante para que deba modificarse la regla de criterio que indican las precedentes consideraciones, el hecho de que la sentencia fuera dictada en un juicio de naturaleza eistinta a los que las normas judiciales indican como necesario para la declaración de los derechos de propiedad, porque, como consta de los testimonios ya citados, esos derechos fueron ampliamente discutidos por las partes y contemplados en la misma forma por los jueces que intervinieron en el asunto, aparte de —, que tales derechos son la base en que reposa la acción promovida en aquella oportunidad, desde que esa acción sólo puede ser ventilada entre colindantes, vale decir, entre personas que ejercitan los derechos de propiedad de sus respectivos fundos, situación que define terminantemente aquella sentencia y caracteriza la condición jurídica que sobre el particular invisten las partes en este caso.

Por otra parte, el minucioso estudio a la adquisición que hiciera Altolaguirre del campo El Porteño, la comprobación en detalle que contiene aquella sentencia respecto de las medidas que comprendia la adquisición y la correcta aplicación que en ella se hace de las disposiciones legales pertienentes. convencen en forma irrefutable de que la fracción de campo que ha motivado el pleito no estaba incluida en la venta que la sucesión Corti hiciera al causa-hahiente de los demandados, y por consiguiente que esa fracción forma parte de los sobrantes adquiridos por el actor, y ubicados mediante las diligencias de menstra, deslinde y amojonamiento practicadas por Ferrari,

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-340

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