dos cuadros pintados por Antonio Bravo, los que fueron entregados, a estar a los términos de la demanda, en la ciudad de Mendoza, donde el actor tiene su domicilio y en cuyo estudio de pintura fueron seleccionadas las referidas obras de arte.
Al ser citado por edictos, Da Rosa solicitó ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Capital de la Nación, se promoviera contienda de competencia por inhibitoria con el juez de Mendoza, sosteniendo tener en dicha Capital Federal su domicilio, y ser la acción deducida personal y por ello solamente ejeentable ante la jurisdicción de su referido domicilio.
Trabada la contienda de competencia y substanciada en forma legal, han sido elevados los autos a esta Corte Suprema, para que la dirima en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 9 «de la ley 4055.
Se demanda, como se ve, el cobro del precio de una cosa vendida en la ciudad de Mendoza, y alli mismo aparece entresuda, sin que resulte convenido expresamente un domicilio en el cual deba efectuarse el pago.
Pero, de la naturaleza misma de la obligación y de la forma como ha sido contraída, se infiere que tácitamente, dicho domicilio ha quedado designado.
En efecto, a estar a los términos de los arts. 618, 747, 1212 del Código Civil, el pago debe efectuarse en el lugar de la celebración del contrato y de entrega de los objetos vendidos prevaleciendo, en este caso, dicho domicilio sobre el deudor, de acuerdo con la uniforme jurisprudencia de V. E, ( 111:144 : 113:
243; 114:201 : 115:213 : 116:196 ; 118:341 y otros).
El lugar. pues, convenido tácitamente para el cumplimiento del contrato, determina la competencia del juez y no el del domicilio del deudor.
Soy por ello de opinión que la presente contienda debe resolverse en favor de la competencia del juez de Mendoza, como V. E. lo ha rsuelto con fecha 6 de diciembre del año pasado en
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:327
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