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Fallos: 148:280 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que, entretanto, el mencionado art. 16, por el cual se grava los naipes con impuestos que oscilan desde $ 0.50 hasta S 1.50, teniendo en cuenta los distintos precios de venta de ese artículo, no «dispone que dichos precios incluyan el impuesto establecido por la misma ley, como lo determinan los arts. 13 y 14 relativamente a los cigarros, cigarrillos, tabacos y alhajas, y en tales condiciones no es posible acordar a la ley impositiva cuestionada, la inteligencia que le atribuye la administración, pues ello importaría agravar la situación del contribuyente por medio de la aplicación de disposiciones anlogas de la ley, lo que no es permitido en una materia que por su naturaleza es de interpretación estricta (Cooley, On Taxation 3a. ed. páginas 452 y si«mientes).

Que en todos los casos comprendidos en el presente juicio, el exceso cobrado por el contribuyente sobre el presio de ley es inferior al impuesto respectivo.

En su mérito, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuelvanse, Ramón MéxpEZ. — RoBerto Re
PETTO, — M. LAURENCENA,
Provincia de Buenos Aires contra don Higio «Aparicio, por ejeención de sentencia, Incidente sobre perensión de la insinstancia.

Sumario: Las prescripciones sobre perención no son aplicables respecto de las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes, las cuales podrán proseguirse "hasta establecer el procedimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sín curso, durante los términos señalados en el artículo primemero." (Art. 7, ley 4550). a Caso: Lo explica el siguiente:

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-280

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