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Fallos: 148:277 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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"Ena det Considerando : cc] .....

.. co Que la multa impuesta a los recurrentes, tiene por cansa el haberse encontrado en su casa de negocio, actas de fs, 3 y 7, mil doscientos treinta y un juegos de naipes con valor fiscal inferior al que correspondía a su precio de venta al público, según el art.

16 de la ley 11.252, precio que según constancias del libro copiador de facturas es de trece cincuenta, catorce y veintisiete pesos nacionales la docena de los diferentes juegos.

Que el promedio de esos precios, resulta de un peso con doce centavos y medio: un peso con diez y stis centavos y medio y dos pesos con veinticinco centavos nacionales, respectivamente, por cada juego de naipes, Que dado el valor fiscal que presentaba esa mercadería, el excedente de precio por cada juego era de doce centavos y medio en los primeros, diez y seis centavos y medio en los segundos y veinticinco centavos en los últimos, art. 16, ley 11.252.

Que los argumentos opuestos por la defensa en contra de esta conclusión, han sido ampliamente refutados en cl fallo de este tribunal, de fecha 27 de mayo último en la causa contra Antonio Hernández (hijo).

Que dado lo anteriormente expuesto, el excedente de precio no alcanzaba ni con mucho, a cubrir el impuesto provincial y el descuento del 5 0/0 que se hace al consumidor al detalle, revelándose, por lo mismo, en forma inequívoca, la falta de propósito de defraudar a los impuestos internos, pues el recurrente habria tenido razón plausible para creerse con derecho a reembolsarse siquiera en parte de esos conceptos, máxime a falta de antecedentes judiciales contrarios a dicha teoría, aparte de «que el citado art. 16 ha sido materia de interpretación opuesta a la de este juzgado por tribunales de la Capital en el sentido «de que el impuesto puede ser cobrado del público a más del precio de vena fijado por la ley.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-277

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