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Fallos: 148:284 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, Abril 28 de 1926, Vistos : Considerando :

Que según información del Distrito Militar N° 19, a ds. 3 vta, apartado dos, el cansante fue citado y notificado de que dehía alistarse y presentarse para ser incorporado, Que basta está orden o comnicación para que el recurrente, si la repita ilegal y restrictiva de su libertad, tenga derecho a entablar el respectivo habras corpus, ya que no es necesario, para st procedencia, que las restricción se haya hecho realmente efectiva (art. 617 del Cód. de Proc. en lo Criminal).

Que en cuanto al fondo del recurso, es de observar que si hien es cierto, como lo. ha recordado el Ministerio Fiscal en esta instancia al informar verbalmente en esta Cámara, eque mingina omisión o error en el enrolamiento podrá justificar la falta de cumplimiento en las obligaciones del servicio militar», y los que por esta causa no lo hubieren cumplido, estarán obligados a prestarlo en cualquier momento en que se compruebe la omisión o error» (ley S129, art. 9); en el caso de autos ningún error 1 omisión puede imputarse al ciudadano Crescencio Vallejos, quien se enroló en tiempo, como lo reconoce la autoridad militar en los informes que constan de autos, Que la omisión de su nombre en las listas de sorteo de sti elase militar, sólo es imputable alas oficinas de enrolamiento, de lo que no puede responsabilizarse al ciudadano Vallejos, a quien, por lo tanto, no le es aplicable la disposición antes tratseripta.

Que en tales condiciones, la inclusión de Vallejos en el sorteo, cuatro años más tarde de lo que correspondía, es improcedente y contraria las propias reglamentaciones" militares, que el auto apelado recuerda, con arreglo a las cuales corresponde «dar

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-284

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