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Fallos: 148:231 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, ha quedado establecido. que el recurso extraordinario es un remedio legal aplicable en todos los casos en que una garantía federal lo requiera, pero a condición, entre otras, de que las cuestiones debatidas guarden una relación directa e inmediata con los preceptos legales invocados, lo que evidentemente no ocurre en el sub judice, entre los derechos alegados por el recurrente y las cláusulas citadas de los artículos 17 y 95 de la Constitución, A Que, por lo demás, y como se hace constar en la denegación del recurso, lo resuelto en el caso ha sido por interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común, y deja x salvo en forma expresa las acciones que el denunciante estime procedente ejercitar de salvaguarda de sus derechos, antecedentes que con los precedentemente enunciados, concurren a determinar la improcedencia en el caso del recurso que instituyen los arts. 14 de la ley 48 y 6' de la ley 4055, En mérito, pues, de estos fundamentos y de los concordantes" del auto denegatorio de la apelación extraordinaria acreditado a fs. 9, se declara bien denegado el recurso, y. en consecuencia, no se hace lugar a la queja interpuesta. Notifíquese y repuesto el papel archívese.

J. FiGrEros ALcorta. — Ramón MéxpEz. — Roserro RerETrO.

— M. LACRENCENA.

Don Arturo García Buecta en la causa García Buecta, Arturo, contra el Banco Hipotecario Nacional, sobre tereeria de " dominio, en los autos del concurso Tagini. Recurso de hecho, Sumario: 1 No habiéndose invocado por el recurrente precepto alguno de la ley orgánica del Banco Hipotecario Nacional para fundar el derecho aplicable a la demanda de tercería,

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-231

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