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Fallos: 148:228 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que del contexto del art. 22, lo que se infiere es que acordada la jubilación ordinaria de un funcionario, si vuelve a la actividad no podrá acumular jubilación con sueldo ni mejorar las condiciones de la jubilación obtenida, ni mucho menos pretender una segunda jubilación con cargo al patrimonio de la Caja. Esta última afirmación es sólo exacta respecto de los juhilados que desempeñen cargos electivos y de los que desempeñen cargos en el profesorado, No lo es respecto de los que dsempeñen puestos provinciales y municipales quienes a estar a lo dispuesto por el art. 58 podrían ohtener jubilaciones en sus mievos cargos, El art. 22 prevé el retorno al servicio de un empleado ya jubilado; el actor en esté juicio no es un jubilado en el orden civil que continúa en un cargo militar compatible con aquél. El art. 22 restablece la situación del jubilado el día que abandone su nuevo empleo; el actor no ha abandonado un nuevo empleo, > ha obtenido su patente de retiro en el cargo militar cuando ha — integrado el tiempo necesario, Que en tales condiciones, aunque en las excepciones enumeradas en el art. 2° de la ley N° 5143, no se encuentran comprendidas las funciones con derecho a retiro militar, es evidente que no puede aplicarse en el presente caso al actor la sanción de la suspensión en el goce de la jubilación civil porque, como se ha visto, el art. 22 de la ley 4349 a la cual aquélla se refiere, no contempla ni se ha puesto en la hipótesis del desempeño de las actividades permitidas en sí mismas y en sus beneficios dentro del orden nacional, civil una y militar la otra; conclusión esta última que resulta, no sólo del reconocimiento de la Caja, sinó también del texto del art. 58 de la ley N° 4349.

Que no sería de aplicación a la especie sub lite la sentencia pronunciada por esta Corte registrada en el tomo 131 pág. 233 de la colección de fallos, porque el caso materia de tal decisión judicial se refería a la imposibilidad de acumular beneficios derivados del ejercicio de un mismo empleo o actividad, circunstancia ésta que no concurre en la hipótesis presente.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-228

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