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Fallos: 148:223 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que, de consiguiente, el art. 22 de la ley 4349 sólo pudo referirse a la vuelta al servicio o reincorporación a la adriiristración de aquellos funcionarios o empleados señalados por ei art. 2° y sus ampliaciones y no a los militares, efectivos 0 asi milados, que hállanse regidos por leyes distintas, que tienca um

Que tal interpretación hállase abonada a mayor aliumeásmiento, por el antecedente de la ley 5143 que dispuso, como agregado al art. 22 de la ley 4349, que no estaban comprencidos en sus prohibiciones los puestos provinciales ni menicipales ni los electivos nacionales, los cuales, decia, «pueden ser ejercidos por los jubilados sin perder el goce de la jubilación». Y si tal prerogativa se acordó a los jubilados en cargos civiles para el desempeño hasta de puestos municipales, con cuanta mayor razón, de haberse referido aellos, habría, la ley 4349, favorecido a los que desempeñaran cargos militares, por la' naturaleza propia de sus funciones que ha determinado un régimen excepcional y único desvinculado del sistema administrativo general en cuan- :

to a nombramientos, promociones y hajas.

Que parcialmente así lo ha entendido la propia Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles al admitir la coexistencia de la pensión o asignación militar de retiro con la jubilación Civil, en este mismo caso del actor, importando una evidente con- ' tradicción su negativa a liquidarle ésta mientras desempeñaba el cargo efectivo de cirujano en el ejército, Que la Caja demandada ha olvidado que el eretiros forma parte del

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-223

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