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Fallos: 147:56 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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designada, por lo que es facultad del Tribunal el aplicarla en sus distintas formas y modalidades, con la amplitud que la autoriza el artículo 582; que esta pena de prisión mayor impuesta a este delito tan grave, lleva como accesoria legal la destitución, como lo prescribe el artículo 528. Que aquellos hechos por sí solos fueran suficientes para aplicarla en el caso "sub judice", si no concurrieran también, para agravarlo otras circunstancias «eclaradas probadas por los resultandos 3° y 7", segundo acáp. d) Y E): 4 acáp. a) y b). 6 acáp. b) y asimismo también, el hecho de haber sido condenado hace un año, por haber cometido el delito de quebrantamiento de arresto, y que apenas ese castigo fué cumplido, el de suspensión de empleo por faltas gravísimas; infracciones todas ellas concurrentes y sujetas a jurisdicción militar, como lo preceptúa el artículo 574 y éstas a juicio de este Tribunal, no revisten tal extremo de gravedad que justifiquen la agravación en el tiempo que la sentencia recurrida la ha impuesto. Que, con estricta ecuanimidad, corresponde también, apreciar los propios antecedentes personales del procesado, su buena calificación militar anterior a los hechos materia de Este proceso, aun cuando se evidencie que mientras el procesado estaba bajo la paternal vigilancia y severa disciplina del Colegio Militar, era un alumno sobresaliente, y que apenas egresado de sus aulas, olvidó aquella enseñanza de celosa cultura militar, para llevar su uniforme impropiamente, en sitios inadecuados, con mengua de su dignidad personal, por lo que mereció ser suspendido de su empleo por su coducta indecorosa. Por lo que, en definitiva y atento a las consideraciones legales expresadas, Ta gravedad de los delitos e infracciones cometidas, se hace pasible el procesado, responsable de aquéllas, de sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión mayor con la accesoria legal correspondient— por ser la que corresponde en justicia y equidad.

Por estos fundamentos y atento lo dictaminado por el señor Fiscal General interino, el Consejo Supremo de Guerra y Marina, falla: confirmase la sentencia de fs. 279 a 283, en cuanto

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-56

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