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Fallos: 147:53 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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procesado en la pasiva es una de las que comprende "la actividad" artículos 23 y 29, ley 9675). Por lo tanto, queda acertadamente establecida la competencia y jurisdicción del Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales y por ende, la de este alto Tribunal, para ver y fallar esta causa.

Sexto: Que la defensa, como medio general de su argumentación, tacha también de inconstitucional, las disposiciones de los artículos 360 y 395 del Código de Justicia Militar en razón de que el primero, limita la prueba que puede producirse ánte el Consejo de Guerra y el segundo porque da el carácter de irre- :

vocable a los hechos declarados probados por el Inferior, impidiendo al Consejo Supremo modificarlos o ampliarlos.

Que aun cuando no es pertinente ni corresponde a este Tribunal Militar el pronunciarse sobre lo objetado, desde que escapa a su competencia y pertenece a la Suprema Corte de la Nación resolver este recurso extraordinario, si se le fuera llevado en forma, cabe, no obstante, observar a la defensa, que el Código de Justicia Militar es ley de la Nación, y que ambas disposiciones, los artículos 360 y 395, se fundan en el sistema y régimen adoptado, por ser el más propio como mecanismo sencillo, con procedimientos simples y rápidos, ya que ellos tienden a asegurar la disciplina, base de su organización y objetivo principal de la institución militar.

En cuanto al segundo artículo impugnado también como inconstitucional, el Consejo Supremo no puede juzgar del valor de la prubea producida, pues deriva del carácter de este Tribunal que es de casación o de media casación, y su función se limita, exclusivamente, a examinar si se ha hecho hien o mal la aplicación de la ley, que en vez de anularla o devolverla, dicta el Consejo Supremo una nueva sentencia, haciendo la aplicación legal a los hechos irrevocables establecidos para el primer caso; y sólo cuando hubiere quebrantamiento en la forma, procede la nulidad del proceso, devolviéndolo para que se substancie de muevo y salve la nulidad determinada. Y mal puede argumentarse de de inconstitucionales estas disposiciones del Código de

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-53

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