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Fallos: 147:60 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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insinuadas por la defensa, porque como lo ha dicho esta Corte Suprema, la garantía aludida se cumple, en materia criminal, cuando se observan las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales del reo, (Fallos, tomo 70 pág. 25 ; 125:10 , 72, 168; 127, 36 y otros) las que aparecen cumplidas en esta causa.

En la causa citada del tomo 101 pág. 354 , V. E. dijo, al respecto: "Que al organizar el Congreso esos Tribunales (los militares) y dictar las reglas de su funcionamiento, procede con amplia libertad de acción, sin estar sujeto, en lo que a la garantia o inviolabilidad de la defensa de los procesados concierne, a más limitaciones que a las comunes establecidas por el artículo 18 de la Constitución, según la cual "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo: ni arrestado sino en virtud de orden expresa escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos", etc.

No es más eficaz la impugnación que se hace a la formación de los Tribunales militares, los que la defensa considera funcionando en oposición al precepto fundamental de que el reo debe ser juzgado ante sus jueces naturales, El concepto de lo que debe entenderse por jueces naturales lo ha dado esta Corte Suprema y lo viene repitiendo desde la causa que se registra en el tomo 17 pág. 22 de la colección de fallos del Tribunal : "Que el objeto del artículo 18 de la Cons- titución, dijo V. E., ha sido, proscribir las leyes e post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales para someterlo a tribunales o jueces accidentales 0 de circunstancias." No puede sostenerse, como es notorio, que los jueces que han

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-60

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