juzgado a Moórtola hayan sido especialmente designados con ese objeto después del hecho de la causa.
Es más, V. E. ha declarado que los Tribunales militares especiales que se organizan con posterioridad al hecho llamado a juzgar, pero dentro de las normas permanentes del Código de Justicia Militar, no aparecen afectados de la tacha de inconstitucionalidad que se menciona (S. C. N., 101:354 , consdierandos 6" y 7). Na se ha violado, pues, la referida garantía constitucional, No resulta, tampoco que el procesado haya sido condenado sin juicio previo o sin ley anterior al hecho de la causa, ya que el presente proceso y la existencia anterior de las leyes militares así lo comprueba, como es obvio.
Per último, en lo que respecta a la inconstitucionalidad en la formación de los Tribunales militares que se sostiene, en razón de que sus jueces carecen de la inamovilidad que prescribe el artículo 96 de nuestra Carta Fundamental, cabe observar que el precepto aludido se refiere a los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nación, es deir, a los Magistrados Federales, a los Jueces de la Constitución y no a los que, por leyes generales o especiales o locales de las provincias, son llamados a desempeñar funciones judiciales.
Por todo lo expuesto, soy de opinión que en el presente proceso na existe violación alguna de garantías constitucionales Tal es mi dictamen.
Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
a - Buenos Alres, Agosto 11 de 1985 Y vistos: El recurso extraordinario interpuesto por el defensor del Subteniente Medro V. Mórtola, en la causa seguida a
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:61
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