ACLARATORIA DE SENTENCIA
Buenos Aires, Octubre 6 de  1:26   Auots y vistos: la aclaratoria solicitada. 
Y considerando: t Que esta Corte ha dejado establecido en la sentencia de fs. 269 y 70, «que es el privilegio del actor y no el del recurrente el que se ha colocado al amparo de estas disposiciones, y que la sentencia recurrida, lejos de desconocer la existencia o validez de la invocación aludida, la ha reconocido en toda la extensión que se le atribuyó por el demandante al hacerla valer». por lo que declara improcedente el recurso interpuesto, desde que eno ha habido decisión contraria al derecho reclamado bajo el amparo de la ley nacional», como lo exige el art. 14, inciso 3" de la ley N° 48.
Que, por consiguiente, ninguna importancia reviste a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, la circunstancia de que en el caso se haya impugnado por el recurrente la interpretación atribuida al decreto de 22 de enero de 1913, tada vez que esta parte pretendia que se diera a las disposicioner de aquél una inteligencia más limitada que la que le ha dado el fallo materia de la presente queja.
A. BERMEJO, — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramon MÉNDEZ -— RoBerto REPETTO. 
Compartir
42Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1926, CSJN Fallos: 147:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-323¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 147 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
