22" Que los modos de adquirir y trasmitir los bienes corresponden al derecho civil y están legislados en el Código Civil, siendo la. prescripción uno de los modos de adquisición.
23" Que el Código Civil ha establecido en el art. 3951 que los bienes susceptibles de ser propiedad privada, sean del Estado general, de los Estados provinciales o de las personas de existencia ideal o visible, están sometidos a las mismas prescripciones, es decir, si se trata de inmuebles, a la de diez años con huena fe y justo título, y a la de treinta años sin título y sin buena fe.
24° Que comparando planos: el del trazado del pueblo de Mar del Plata por el agrimensor Chapcaurouge, el presentado por don Jacinto Peralta Ramos al Poder Ejecutivo de la provincia en 1897 con su solicitud de ampliación del ejido de Mar del Plata y los actuales del pueblo, se advierte que el inmueble en reivindicación, está situado en su mayor parte dentro de los 34 metros, 64 (40 varas) del antiguo Boulevard Marítimo y solamente en una pequeña parte fuera de la línea exterior de esas 40 varas (34 metros, 64) hacia el mar, 25" Que, en consecuencia, en aquella parte que ocupaba el antiguo Boulevard Marítimo, se ha encontrado fuera del comercio y en el dominio público desde el 18 de junio de 1874 hasta el 1 de julio de 1897, fecha, en que se produjeron, én "a primera, afectación y en la segunda, la desafectación de esa z0na de «cie pública. :
26" Que las cosas que están fuera del comercio, no pueden ser objeto de los actos jurídicos, no son susceptibles de enajenación ni de prescripción (artículos 953, 2337, 2338, 3951 y 3952 del Código Civil) y, por lo tanto, la parte del terreno que se reivindica afectado por proposición expresa de don Patricio Peralta Ramos y decisión expresa de la provincia al uso público, no ha podido ser vendido ni poscido a título de dueño por ninguna persona jurídica o visible desde el 18 de junio de 1874, en que se destinó a calle pública y el 1? de julio de 1897
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:220
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