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Fallos: 147:225 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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la eneción civila que requiere el art. 1", inciso 1? de dicha ley, es la regida por el derecho común, cuyo ejercicio en nada afecta ni menoscaba la independencia de los poderes provinciales en su legítima esfera de acción.

Cuso: Lo explican las piezas siguientes:


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 11 de 1621 Suprema Corte:

Don Ernesto S. Maglione demanda a la provincia de San Luis para que se declare inconstitucional la ley 603 de dicha provincia, por la que se autoriza al Poder Ejecutivo a contratar por quince años la explotación de la sal del Bebedero, Sostiene el demandante que esa ley es contraria al código de minería de la Nación y usurpa facultades del Congreso.

Pero el actor no pide decisión concreta sobre intereses o derechos controvertidos. No somete a la Corte Suprema el caso contencioso indispensable para que la justifia federal pueda ejercer jurisdicción, en conformidad con el artículo 2 de la ley 27. No intenta una causa civil, susceptible de ser juzgada por este tribunal, con arreglo a la ley 48, art. 1, inciso 19 El actor incurre en el error de ercer que V. E. puede declarar en abstracto la inconstitucionalidad de las leyes, poder que ninguna cláusula de la Constitución le atribuye. Olvida que lo único que el poder judicial puede hacer es declarar, a instancia de parte y en un caso concreto, cuáles son las leyes aplicables al pleito, prescindiendo de las que sean repugnantes a la Constitución.

Pienso, pues, que la cuestión promovida es ajena a la jurisdicción de Lo Corte Suprema.

José Nicolás Matienzo,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-225

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