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Fallos: 147:221 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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en que fué desafectado a tal uso o servicio colectivo, debiéndose tener por no existentes los actos de aparente enajenación "o de aparente posesión realizados (artículos 953 citado, 1038, 1041 a 1044, 2337 y 2333 citados, 2340 inciso 7° Código Civil).

27" Que las enajenaciones inexistentes por falta de obje- a to, no pueden engendrar un justo título para la prescripción art. 953 citado y 4010 y sigs. Código Civil) ; en consecuencia, Healy ningún título podía dar, nada podía trasmitir, salvo en el caso de que hubiese adquirido el inmueble después de su desafectación, Y, en verdad, que no inscribió su título ni pagó contribución hasta después del 1° de julio de 1897.

28" Que desde el 1" de julio de 1897 hasta el 11 de julio de 1923, fecha en que se inició esta demanda, y aún hasta el 11 de febrero de 1924, fecha en que ella fué notificada, no han transcurrido sino entre 26 y 27 años y no los 30 necesa- , rios para la adquisición por prescripción (arts. 4015 y 4016 Código Civil).

29" Que, en cuanto a la pequeña fracción del terreno que se reivindica, que quedó fuera de las cuarenta varas (32 metros, 64) de ancho del Boulevard Marítimo y entre la línea exterior de éste y el mar, era enajenable y prescriptible por no haber sido afectada por ningún poder o autoridad pública, dentro de sus facultades, a un servicio o destino de utilidad colectiva; y ella, pasando por ventas sucesivas de don Patricio Peralta Ramos a don Juan Barrciro Bavio, de éste a don Luis Somoza, de éste a don Jacinto Peralta Ramos, habiéndola vendido don Jacinto Peralta Ramos a don Eduardo Healy, éste a don José Blaquier, ha llegado hasta doña María de Alzaga de Riglos, a quien han sucedido a título universal los señores doña María Josefina de Riglos y Alzaga, don Marcos Rodolfo de Riglos y Alzaga y Miguel Angel de Riglos y Alzaga. Ese título tiene por los motivos expresados en las consideraciones anteriores, el carácter de justo título (artículos 4010 y siguientes del Código Civil), existiendo al respecto buena fe, por cuanto ni el Estado ni otros terceros han reclamado el domi

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-221

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