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Fallos: 147:216 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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e superficie que excediese de ese 1 olo de tolerancia si debía e ser devuelta al Estado, no podia ser ubicada sobre la linea del h mar, sinó en el interior de las tierras en donde ya lo había | sido el sobrante anterior de la Laguna de los Padres por Pa| tricio Peralta Ramos con aceptación de la provincia.

E 10° Que, según lo prescripto en los artículos 2336 a 2339 del código civil (Ve Gaif, Institutionom I-II, Justiniano, Instituionum, 11 et Rau, parág. 171; Freitas Proyecto, L. T. S. 11 C. 11, parág. 8) están en el comercio, es decr, son susceptibles de ser adquiridas y trasmitidas, las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o dependiente de una autorizaF ción pública; fuera del comercio; a) en absoluto, aquellas cuya enajenación hubiese sido prohibida expresamente por la ley o por actos entre vivos o de última voluntad permitidos por ella; b) en forma relativa las que necesitan para su enajenación de una autorización previa.

11° Que las formas de vida local aparecen como las pri-, mitivas formas sociales territoriales: y, por el "vest cum", el municipio, cl concejo o ayuntamiento, cabildo abierto o cerrado, se han incorporado" a la tradición y a la organización argentinas, estableciéndose en el art. 5" de la Constitución Nacional, el régimen municipal como esencial para nuestra forma de gobierno, condición de garantía de las instituciones provinGates (arts. 5 y 106): el Código Civil argentino dictado en consecuencia de clla (art. 67, inciso 11), ha reconocido estos organismos fundamentales de nuestro derecho púllico com personas necesarias de derecho privado (art. 33, inc. 3"), cor los bienes que para llenar sus fines les deben asignar los organismos provinciales (art. 2344 Código Civil).

12" Que los bienes del dominio público, del Estado general, de los Estados particulares y de lo smunicipios, son los de uso público, sea por su naturaleza o por su afectación o destino a un servicio de utilidad pública, y estos últimos mientras dure esa afectación o destino (arts. 2337 a 2342, 2344, 2640,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-216

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